Marco legal

TRATADOS INTERNACIONALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

CONVENCIÓN EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS (1952)


Protocolo adicional nº1
Artículo 2
A nadie será negado el derecho a la educación. En el ejercicio de cualquier función asumida en relación a la educación y enseñanza, el Estado respetará los derechos de los padres a asegurar dicha educación y enseñanza conforme a sus propias convicciones filosóficas y religiosas.

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
(Niza, 7 de diciembre de 2006).

Artículo 14. Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

NORMATIVA AUTONÓMICA

DECRETO BALORA:

Comunidad Autónoma Vasca
Decreto 152/2017, de 9 de mayo, por el que se aprueba la actualización del Instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo en los Servicios Sociales Municipales y Territoriales de Atención y Protección a la Infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BALORA).

En el punto sobre “NEGLIGENCIA HACIA NECESIDADES FORMATIVAS” dice:

GRAVEDAD ELEVADA.
“El niño, niña o adolescente está en edad de escolarización obligatoria (6-16 años) y no está inscrito, ni se prevé inscribirle en ningún centro educativo oficial y el padre y la madre o las personas que ejerzan su tutela o guarda no le proporcionan un programa educativo individualizado que responda a sus necesidades educativas. (33)

(33) Si (1) el padre y la madre o las personas que ejercen la tutela o guarda proporcionasen un programa educativo individualizado al niño, niña o adolescente que responda a sus necesidades educativas y (2) no hay otros indicadores de desprotección, se procederá al cierre del expediente. En estas circunstancias, este tipo de situaciones no serán consideradas desprotección“.

El Decreto BALORA , es un instrumento utilizado por la Administración Autonómica para la valoración del riesgo de los menores residentes en la CAV. Este decreto, ofrece la posibilidad a la administración de cerrar el expediente si las familias que se investigan por causa de desescolarización cuentan con un proyecto educativo individualizado para cada uno de sus hijos e hijas, y no están incursos en alguna otra causa de riesgo.

Esto así, se permite a las familias, sin dejar lugar a dudas, proporcionar a sus hijos e hijas un programa educativo individualizado, sin que la no escolarización constituya por sí misma desprotección.

Comunidad Autónoma de Cantabria
Siguiendo los pasos del País Vasco, desde enero de 2018, se aprueba en Cantabria el decreto BALORA como instrumento técnico a utilizar para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo por parte de los Servicios Sociales.

Boletín Oficial de Cantabria

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley ya los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

CÓDIGO CIVIL
TÍTULO VII
Artículo 154

  • Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
  •  La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
  • Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
    1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

    2.º Representarlos y administrar sus bienes.

  • Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
  • Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de laautoridad.

LOMCE

Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (LOE, 2/2006)

Capítulo II
Artículo 3
3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica.

Capítulo II
Artículo 4
1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los
dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.