educar en casa



educar en casa > actual marco legal


Evaluaciones internacionales

La enseñanza en familia está reconocida y regulada en la mayor parte de países de nuestro entorno geográfico y cultural: Francia, Gran Bretaña, Portugal, Bélgica, Italia, EEUU, Australia, Finlandia, etc.

La educación en familia está avalada tanto por las experiencias realizadas en estos países como por los estudios que se han llevado a cabo sobre su viabilidad y eficacia. Entre todos los estudios realizados deseamos destacar los de Amanda Petrie, de la Universidad de Liverpool en 1995, 1998 y 2000, Paula Rothermel, de la Universidad de Durham en 2002, y los estudios que están realizando actualmente Ruth Morton de la Universidad de Warwick http://homeeducation.wordpress.com/ y Madalen Goiria, profesora de la Universidad del País Vasco http://madalen.wordpress.com/

Uno de los más amplios es (Home-Education: Aims, Practices and Outcomes) Educación en casa: razones, prácticas y resultados. Paula Rothermel, Universidad de Durham, 2002, es el fruto de un documento presentado en la Conferencia Anual de la British Educational Research Association. He aquí algunas conclusiones:

  • Los niños educados en casa obtuvieron mejores resultados evaluables que la media de los niños escolarizados.
  • Sus destrezas sociales son comparables a las de los niños escolarizados, careciendo de problemas de comportamiento. Al contrario de lo que ocurre en la escolarización convencional, en este estudio se demuestra que el nivel de educación de los padres no limitó el logro de los niños. La clase socioeconómica no es un factor predictor de niveles de logro.
  • Común a todas las familias que participaron fue su enfoque flexible ante la educación y el alto nivel de atención prestada a los niños.
Alrededor de la mitad de los niños considerados en el estudio británico nunca había ido a la escuela. El resto había ido o iba a tiempo parcial a una escuela.

Nuestra experiencia avala plenamente estos resultados, que consideramos extrapolables a la situación de la escuela en casa en nuestro país.


Marco legal de la escuela en casa en España.

1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26 dice:

1. La instrucción elemental será obligatoria
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
2. Según el Protocolo 1, Artículo 2 de la Convención Europea de los Derechos Humanos (1952):
“A nadie será negado el derecho a la educación. En el ejercicio de cualquier función asumida en relación a la educación y enseñanza, el Estado respetará los derechos de los padres a asegurar dicha educación y enseñanza conforme a sus propias convicciones filosóficas y religiosas.”
3. Según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea art. 14, punto 3:
3. Se respetan […..]así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
4. Según el artículo 27, apartado 1 de la Constitución Española:
1. Se reconoce la libertad de enseñanza.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

Entendemos que la Constitución Española reconoce, implícitamente, el derecho de los padres a educar en familia.
En este punto, queremos citar la completa argumentación jurídica que Dña. Ana Mª Redondo, profesora titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Valladolid y Procuradora en las Cortes de Castila y León, desarrolla en su libro titulado: “Defensa de la Constitución y enseñanza básica obligatoria”:
5. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 260/1994 de 30 de Octubre de 1994:
“ARGUMENTACIÓN: Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales.

.../... esta posibilidad excluye del tipo penal a los modelos de enseñanza que desarrollen en el ámbito estricto de un núcleo familiar clásico o incluso comunidades cerradas de estructura cuasi-familiar, sin perjuicio de la indeclinable obligación de los poderes públicos de velar por el cumplimento de las previsiones mínimas que no son otras que garantizar el respeto a los principios constitucionales.

La intervención del derecho penal debe estar reservada para aquellos supuesto en los que las enseñanzas impartidas difunden ideas contrarias a la convivencia o a la tolerancia, hacen apología de la violencia, promueven discriminación por motivos raciales, religiosos o xenófobos, o favorezcan prostitución o corrupción de menores, sin perjuicio de la protección específica de estos valores en otros preceptos del ordenamiento penal. .../...

El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores.”

También podemos citar el decreto de la Fiscalía de Menores de Zaragoza del 4 de abril de 2008:
“DECRETO DEL FISCAL En Zaragoza, a 4 de abril de dos mil ocho. Vista la documentación remitida, procédase al archivo del presente expediente de protección, ya que se considera que los hechos no son constitutivos de delito penal, en cuanto el menor está realizando la educación académica, aunque sea fuera de las vías convencionales, ya que se considera que el delito se comete si el menor no recibe educación académica, no si no acude a las clases del colegio o IES correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa del art. 96.3, letra e de la Ley Aragonesa 12/01, de dos de julio, de la Infancia y Adolescencia de Aragón."

Sin embargo, a posteriori, el derecho a educar en familia no se halla reconocido explícitamente en ninguna ley educativa lo que da lugar a una situación de posible vacío legal, con los consiguientes perjuicios e inconvenientes para muchas familias de los cuales podemos destacar la falta de previsión de mecanismos para la obtención de los títulos de Graduado en Secundaria y Bachillerato, sin penalización por edad.
La LOE, pese a las aportaciones que hicimos en su momento, no contempla la educación en familia.
Tenemos la convicción de que en las sociedades democráticas se debe avanzar hacia el reconocimiento de todos los derechos, lo que incluye, obviamente, los de las minorías.
Esperamos que el ejemplo de casi todos los países europeos, en los que la educación en familia aparece como una vía adecuada para lograr la educación integral de seres humanos y ciudadanos responsables, ayude a impulsar prontamente su reconocimiento en el nuestro.

De hecho, en la ley educativa española, precisamente, se habla de un “compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años. El proceso de construcción europea está llevando a una cierta convergencia de los sistemas de educación y formación, que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos educativos comunes para este inicio del siglo XXI”. Parece por lo menos paradójico que en una Unión Europea donde casi todos los países reconocen como válidas varias vías educativas, entre las cuales la enseñanza en el hogar, España se quede atrás y no enriquezca su oferta educativa de tal forma que quede en igualdad de condiciones y libertades con los países hermanos del continente.

A modo de resumen, decir que, si bien el derecho a educar en familia ya se encuentra salvaguardado por la Constitución Española, no existe el necesario marco legal para que este derecho pueda ejercerse plenamente teniendo siempre como objetivo principal el derecho de los menores a la educación básica – dándose, por ejemplo, casos de denuncias por “absentismo escolar” o “abandono familiar” cuando se trata de familias responsables que dan una instrucción académica alternativa a la oficial, pero igual de efectiva. Entendemos que en una democracia como la nuestra el panorama educativo se vería enormemente enriquecido por otras vías educativas, paralelas y/o complementarias a la escolarización presencial, resolviéndose quizá de forma positiva muchos de los casos de fracaso escolar existentes en este momento en la enseñanza convencional. Nuestro deseo es que, a través de otras opciones educativas – siendo la enseñanza en el hogar una de ellas – los menores que no logran ver cubiertas sus necesidades educativas por la escuela convencional puedan ejercer su derecho a la enseñanza básica obligatoria y logren adquirir estos conocimientos básicos tan necesarios para ser un ciudadano íntegro y responsable.

Este sistema educativo está respaldado por los tribunales de justicia españoles tal y como desarrollamos a continuación:

“El derecho a la educación no se protege y garantiza únicamente a través de la escolarización y de la integración del menor en el sistema educativo que diseña la Ley sino que la formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfectamente aceptable en el marco de las libertades diseñado por la Constitución” (Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de febrero de 1996. FJ 1º).

En el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de febrero de 1996 cuando con base a la libertad de enseñanza del art. 27.1 amparó la opción de educar en casa, recogiéndolo en el (FJ 2º) que es del siguiente tenor literal:

“(…) que debe incluir, aunque no tenga formulación expresa, pero que se deriva necesariamente de ese principio de libertad, el derecho de los padres a escoger el tipo, método o clase de educación, siempre que cumpla los límites o mínimos exigidos.”

Similar es también la argumentación de la Audiencia de Sevilla en sentencia de 23 de noviembre de 1998 en la que se afirma que están excluidos del tipo penal todos aquellos casos en los cuales el menor recibe la correspondiente formación, aunque la educación se produzca en el mismo ámbito familiar:

“(…) sin estar escolarizados los menores en centros oficiales, como ocurre en el caso que estamos examinando, la formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfectamente aceptable en el marco de las libertades diseñado por la Constitución” (FJ 1º).

Y en el País Vasco auto de fecha 31 de enero de 2005. Juzgado de Instrucción 2 de Vitoria. Procedimiento abreviado 136/04.

“(…) Entrando a analizar el fondo de la cuestión debe señalarse que a la vista de las diligencias practicadas (…) consta que el menor presenta un elevado índice de absentismo escolar, por otro lado se ha acreditado que el mismo recibe formación académica complementaria. (…) DEBE ENTENDERSE EN CONSECUENCIA QUE LA ACTITUD DE LOS PADRES NO INTEGRA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ART. 226 DEL CP DADO QUE NO HAY DEJACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, SINO UNA INTERPRETACIÓN POCO CONVENCIONAL RESPECTO LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA, QUE POR OTRO LADO SE VE AMPARADA POR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA EN EL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN.”